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sábado, 21 de febrero de 2015

RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASO DE ACCIDENTE EN UN CENTRO DOCENTE

Este texto es propiedad de Javier Pérez Soriano y se publicó en su web www.prevenciondocente.com (Que recomiendo enormemente)  . Lo traigo a estas páginas por su enorme interés y por la necesidad de difundir un tema tan complejo como es este de la Reponsabilidad docente.

Los Centros ya no solo imparten clase de 9 a 2 , sino que nos hemos convertido casi en Centros Cívicos que abrimos de 7,30 de la mañana a 7,30 de la tarde ofreciendo todo tipo de servicios, de ahí la necesidad de tener claro quién es responsable de los posibles  accidentes que ocurran en un centro. Gracias Javier.








LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASO DE ACCIDENTE EN UN CENTRO DOCENTE.





Una de las principales cuestiones a resolver en este apartado coincide con una de las principales inquietudes del profesorado en la actualidad, y es la de conocer quien es el responsable en caso de que ocurra un accidente en el Centro Docente.

El trabajo docente con menores, tiene un gran riesgo debido a las características propias de las edades de los alumnos con los que se trabaja. Por lo tanto, es responsabilidad de los centros docentes que mientras se encuentren bajo su custodia, estén libres de todo peligro, de forma que si ocurre algún accidente y se produce algún daño, habrá que indemnizarlo. Así hay que tener en cuenta que no debe ser lo mismo el grado de vigilancia dentro de un aula que en un laboratorio, en un taller o en un gimnasio. Tampoco puede ser lo mismo la vigilancia dentro del recinto del centro escolar, que cuando se está fuera del mismo en una actividad extraescolar.

Cuando ocurre un accidente en un Centro Docente, se puede incurrir en dos tipos de responsabilidades:

•  Penal:

•  Civil:

La responsabilidad penal : Se incurre en ella cuando el comportamiento que produce un daño constituye un delito o falta. El artículo 116 del Código Penal, establece que las personas responsables de un delito o falta lo son también civilmente de los daños y perjuicios derivados del mismo.

La responsabilidad civil : Se incurre en ella cuando el comportamiento lesivo, no constituye un delito o una falta, pero hay que indemnizar el daño (tanto personal, patrimonial o moral) producido por dicho comportamiento.

Así a veces ocurre que un comportamiento no es catalogado como delito o falta (y por lo tanto no tiene responsabilidad penal), pero si hay que indemnizar por el daño ocasionado.

¿ Que es la responsabilidad civil ?

La responsabilidad civil, a diferencia de la responsabilidad penal, no tiene una finalidad represora de determinadas conductas, sino de resarcir a las víctimas de acciones u omisiones con resultado dañoso.

Se puede definir la responsabilidad civil como el deber de indemnizar los daños causados, es decir la obligación que nace para la/as persona/as que con su comportamiento (ya sea por acción u omisión) causa/an daños a otra/as persona/as, y consiste en el deber de reparar ese daño mediante los bienes presentes y futuros del deudor.

Se entiende por daño, el mal, la lesión, el perjuicio que puede sufrir una persona en ella misma o en sus bienes .

Por lo tanto el objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la víctima por los daños causados.

La responsabilidad civil se puede clasificar atendiendo a varios criterios en:

•  Directa e Indirecta.

•  Subjetiva y Objetiva.

•  Principal y Subsidiaria.

•  Solidaria y Mancomunada.

•  Derivada, o no, de ilícito penal.

•  Contractual y Extracontractual.

Dentro de esta página, me voy a centrar en el último apartado.

•  La responsabilidad contractual : deriva del incumplimiento de un contrato.

•  La responsabilidad extracontractual : deriva del daño que se ha causado a una persona con la que no existe ninguna relación contractual previa.

En el caso de los centros docentes, la responsabilidad por los daños causados es una responsabilidad extracontractual ya que no existe relación previa entre las partes, de manera que la obligación de indemnizar deriva de la infracción del deber general de conducta de no causar daño a otro ( "alterum non laedere").

La responsabilidad extracontractual tiene como fundamento la culpa en el autor del daño. Así en el artículo 1.902 del Código Civil, se indica "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

La culpa o negligencia supone causar un daño a otra persona con la que no le une ningún vínculo , por una falta de previsión , cuando debió haberlo previsto.

Para que surja la responsabilidad extracontractual es necesario que concurran la existencia de:

•  Acción u omisión imputable a su autor, no tratándose de un caso fortuito.

•  Daño o perjuicio causado.

•  Relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido.

•  Culpa o negligencia en el autor del daño.

Los daños ocasionados pueden ser personales (corporales y morales) o patrimoniales (afectan al patrimonio de la persona dañada).

Se entiende por indemnización de daños y perjuicios, la reparación de un daño causado mediante la prestación de carácter económico que trata de restaurar el equilibrio en un patrimonio en el que se ha sufrido un daño.

La cuantía de los daños a sufragar ( indemnización), a la que debe responder el causante del daño, puede ser estimada por las partes mismas o en su defecto por el Juez, siendo éste el que fije la indemnización en función de las circunstancias bajo las que ocurrieron los hechos.

Deben ser indemnizados todos los daños producidos por los alumnos, tanto a otros alumnos, como a profesores, a terceras personas del centro, a personas ajenas al mismo, así como los daños ocasionados a sí mismo.

El plazo para reclamar responsabilidad extracontractual es de un año . Este plazo comienza a contarse desde que el daño sea real y efectivo y la víctima lo conozca. Si se solicitó responsabilidad penal, el plazo comienza desde la fecha de la sentencia absolutoria, o desde al auto de sobreseimiento. En relación a los daños corporales cuyas consecuencias a veces no son fáciles de determinar, el plazo se contará desde que se conozcan de modo definitivo dichas consecuencias según el alta médica.

Existe una situación en la que no se incurre en responsabilidad civil, se produce cuando el suceso no ha podido preverse, o si se ha previsto fuese inevitable . En este caso aparecerá la figura de la fuerza mayor ( imprevisibilidad o inevitabilidad del daño), o la de caso fortuito, lo que provocará la no existencia de responsabilidad por parte del deudor. Así de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables, a no ser que así lo establezca expresamente la ley o la obligación de que se trate.

Para que un caso ocurrido pueda tipificarse como fortuito debe cumplir las tres siguientes condiciones:




  • Que el acontecimiento de que se trate sea imprevisible, o previsible pero inevitable.

  • Que en virtud de dicho acontecimiento se haya producido un daño.

  • Que exista una relación causal entre dicho acontecimiento y el daño producido.


La principal consecuencia de que un caso sea declarado como un caso fortuito, es la de liberar al deudor de la responsabilidad por daños y perjuicios causados. Esta situación queda de manifiesto tanto en el artículo 1105 del Código Civil, como los artículos 1.182, 1.184, 1.602, 1.625, .... En todo caso, será necesario probar que el suceso ha sido fortuito, correspondiéndole a la persona que alega la no responsabilidad de los daños causados la carga de la prueba

Cuando se incurre en una responsabilidad extracontractual, hay que determinar quien es la persona que tiene que hacer frente a la indemnización, en función de las circunstancias que concurren.

Hay que tener en cuenta que cuando incurra en responsabilidad más de una persona (al intervenir en la producción de daño), la responsabilidad será solidaria y no mancomunada. Así la persona dañada, podrá actuar contra el que mas le interese (normalmente el mas solvente), de forma que le reclame toda la indemnización, pudiendo después dicha persona reclamar al otro deudor la parte que le corresponda.

RESPONSABILIDAD CIVIL EN CENTROS DOCENTES

En el tema de la responsabilidad civil en que incurren los docentes en caso de que ocurra un accidente en el centro escolar, hay un antes y un después de la fecha del 7 de enero de 1991, fecha en que se reforma el Código Civil.

Antes de la reforma del Código Civil, el artículo 1.903 del Código Civil, en su apartados 4°, 5° y 6°, establecía que:

"Son responsables los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Son por último responsables los maestros y directores de artes y oficios respecto de los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices mientras permanezcan bajo su custodia.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".

Así la redacción de este artículo hacía responsable directamente al maestro o profesor de los daños causados por sus alumnos . Sin embargo tal y como estaba redactado el mismo, surgían una gran cantidad de preguntas como:

•  ¿ A quien se refiere cuando se nombra a los maestros y directores de artes y oficios ?.

•  ¿ Quedaba exenta de responsabilidad cualquier otra persona que perteneciendo al Centro Docente no fueran maestros o directores de artes y oficios ?.

•  ¿ Cuando dejaba de estar el alumno bajo la custodia del maestro ?.

•  ¿ La responsabilidad del maestro era la misma independientemente de la edad del alumno ?.

•  ¿Qué tipo de daños tenía que indemnizar el maestro ?.

•  ¿ Solo se indemniza los daños ocasionados a otros alumnos, o también a profesores y terceras personas ?.

•  ¿ como se demuestra que el maestro ha empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño ?.

Todas estas preguntas fueron respondidas a través de sentencias judiciales, que en la mayoría de los casos eran distintas e incluso a veces contradictorias con sentencias dictadas anteriormente. Esto hacía que fuese imposible arbitrar un criterio común, lo que provocaba una enorme incertidumbre en los docentes, que provocó por ejemplo un freno a la realización de actividades extraescolares, ya que el profesor al salir con sus alumnos incurría en un riesgo elevado.

Por otra parte, la realidad educativa actual es distinta a la realidad educativa existente cuando se escribió dicho artículo. Así por ejemplo la relación actual entre el alumno y el docente, no es la misma que la relación existente entre el maestro y el aprendiz de antaño. Además de que la relación actual ha cambiado, el número de alumnos por profesor es mucho mayor (lo que dificulta la vigilancia), se realizan un mayor número de actividades fuera del propio aula, y una de las más importantes, los derechos del alumno provoca una mayor libertad en los mismos, base fundamental para su autonomía y responsabilidad.

Este cambio en la realidad docente y sin embargo la redacción antigua del código civil (que hacía referencia a una realidad distinta), generó muchas situaciones en las que el docente debía hacer frente a reclamaciones millonarias que eran derivadas de situaciones difícilmente controlables.

Así el 7 de Enero de 1991 y tras las movilizaciones protagonizadas por el profesorado, se modificó el artículo 1903.

En la exposición de motivos se especifica:

El  régimen de responsabilidad que para los profesores y maestros, en los artículos 22 del Código Penal y 1.903 del Código Civil no se ajusta a la realidad social de nuestros días. Se trata de normas con fundamento en la llamada «culpa m vigilando», concebidas en momentos en que existía una relación de sujeción del alumno al profesor, en términos que hoy no se producen en el discurrir diario de la vida docente.

Ello induce a modificar el régimen de responsabilidad a fin de establecer que quien responda de los danos ocasionados por sus alumnos sean las personas o entidades titulares de los centros, que son quienes deben adoptar las correspondientes medidas de organización, sin perjuicio de que en supuestos tasados, y a ello obedece la reforma del artículo 1.904 del Código Civil, el titular puede reclamar al personal docente la cantidad satisfecha.

La nueva redacción del artículo 1903 queda como sigue:

" Las personas o entidades que sean titulares de un Centro Docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias ".

También se añade un 2° párrafo al artículo 1.904.

" Cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño ".

Por lo tanto se puede observar que la reforma del Código Civil, traslada la responsabilidad civil en caso de accidentes desde el maestro o profesor de los alumnos, hasta los titulares de los centros docentes, que son los que deben adoptar las correspondientes medidas organizativas. Es decir ya nos son responden los profesores concretos de los daños ocasionados por sus alumnos menores de edad durante el tiempo que estén bajo su custodia, sino el titular del centro. En todo caso, el centro siempre podrá revertir parte de la responsabilidad en los docentes (acción de regreso), pero solo en caso de que exista dolo o culpa grave por parte de estos.

La culpa o negligencia supone una conducta voluntaria, en la que el deudor no quiere conscientemente causar un daño a otra persona , pero en la que no prevé, cuando debió haberlo previsto, que dicha conducta lleva aparejado el daño. La esencia de la culpa radica en la falta de diligencia o previsión. Así en este caso el daño causado ha de atribuirse más a la falta de vigilancia de la persona que queda como responsable que del propio autor material (culpa "in vigilando").

En el dolo existe conocimiento de la obligación que se tiene y a pesar de eso existe intención de causar el daño.

Así, mientras que en la culpa no se ha querido causar un daño pero se ha debido mostrar mayor diligencia para evitarlo, en el dolo, si existe intención de hacer daño. Por lo tanto el Derecho castiga el dolo porque se ha querido el daño (con indemnizaciones de mayor cuantía), mientras que en la culpa se castiga por no poner los medios necesarios para evitarlo.

En este mimo sentido, en el caso de los centros públicos, el artículo 145 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común en su apartado segundo establece que:

"La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso".

En todo caso, existiendo dolo o culpa grave del profesor, su responsabilidad será solidaria con la del centro, manteniéndose esta solidaridad mientras el centro no demuestre que empleó toda la diligencia debida, en cuyo caso quedará exonerado y el único responsable será el profesor.

De todas formas, la incidencia de la acción de regreso es muy pequeña, por un lado por la dificultad de demostrar que la culpa es "grave", y por otro lado porque normalmente no se podrá reclamar al causante concreto del daño la totalidad de la indemnización satisfecha, puesto que también ha intervenido en la producción del mismo la culpa de quien es el responsable (el centro).

Aunque la organización de los colegios e institutos se lleva a cabo por parte del director y su equipo directivo, la ley hace responsable a los titulares de los centros y no a los organizadores de los centros (en el supuesto de que sean distintos), ya que si se hubiera trasladado la responsabilidad de los profesores a los equipos directivos, se hubiera conseguido que no hubiera nadie que asumiera las funciones de director, jefe de estudios o secretario debido a la responsabilidad que asumirían.

También es importante indicar que cuando se hace referencia a la expresión "profesor", no solo se refiere a la figura del docente que imparte las materias y está educando a los alumnos, sino que también y de acuerdo con sentencias judiciales se hace referencia a cualquier persona encargada de la guarda y vigilancia de los alumnos, es decir, monitores, vigilantes de transporte escolar, de comedor, etc.

Por otra parte es importante conocer a que se refiere el artículo 1.903 del Código Civil, cuando habla de:

a).  Titulares de un Centro Docente

b).  Centro Docente de enseñanza no superior

c).  Alumnos menores de edad

d).  durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias

a).  TITULARES DE UN CENTRO DOCENTE

En este punto hay que diferenciar cuando hablamos de centros docentes públicos y privados.

En el caso de centros docentes públicos la responsabilidad recae sobre la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma correspondiente o el Ministerio de Educación, en función de si las competencias están o no transferidas, mientras que en el caso de los centros privados la responsabilidad recae en la persona física o jurídica titular del colegio.

En el caso de centros docentes privados habría que diferenciar entre centros docentes privados-concertados y los centros privados propiamente dichos.

En el caso de los centros privados está claro que la responsabilidad es integra de la persona física o jurídica titular del centro.

En el caso de los centros privados-concertados (centros privados sostenidos con fondos públicos), la titularidad del centro es privada. La Administración solamente interviene en materia de escolarización y programación, pero no participa en la organización interna del Centro , por lo que en caso de incurrir en responsabilidad civil por daños ocasionados por sus alumnos, debe asumirla el titular del centro, salvo que dicho accidente proviniera de una negativa o demora injustificada de la Administración en el abono de las cantidades destinadas a actuaciones ordinarias de mantenimiento y conservación, de forma que dicho accidente se produjera por el mal estado de las instalaciones, en cuyo caso debería ser asumida por la Administración Educativa.

La responsabilidad del titular del centro es directa, porque procede de actos u omisiones propios, de falta de diligencia debida en la organización o en la vigilancia, y no subsidiaria .

Por lo tanto, a la hora de determinar quien es el responsable y por lo tanto quien debe indemnizar, habrá que valorar los aspectos enunciados anteriormente.

Hay que recordar que la reclamación de daños derivada de la responsabilidad civil no solo compromete el patrimonio actual, sino también el futuro económico de la empresa y sus colaboradores. Por este motivo normalmente las administraciones educativas y las empresas o personas titulares de los centros privados (privados y privados-concertados), contratan con una compañía de seguros un seguro de responsabilidad civil, que desplaza a la compañía el pago de las indemnizaciones. Últimamente también están en aumento la contratación de seguros particulares por parte de los profesores que van a realizar actividades extraescolares con alumnos.

b).  CENTRO DOCENTE DE ENSEÑANZA NO SUPERIOR

Cuando se habla de Centro Docente de enseñanza no superior , se está refiriendo a centros donde hay alumnos menores de edad, es decir colegios, institutos de enseñanza secundaria y de formación profesional, conservatorios, centros de enseñanza de artes plásticas y diseño (quedan excluidos lo alumnos mayores de edad de estos centros). Pero también quedan incluidos en este concepto las guarderías infantiles, centros de educación preescolar, entidades organizadoras de campamentos, granjas-escuelas, internados y residencias de estudiantes.

El Código Civil entiende que en la enseñanza superior los alumnos son mayores de edad y por lo tanto responsables de los daños que causen.

c). ALUMNOS NENORES DE EDAD

Por una parte hay que tener en cuenta que en el caso de centros docentes, no son responsables aquellas personas en las que concurra incapacidad de querer y de entender, como puede ser el caso de menores , siempre que no haya sido provocada dolosa o culposamente , es decir, que sea involuntaria. En este caso tienen que responder aquellas personas que ostentaban la guardia del menor en el momento de que ocurrieran los hechos.

Así en el Código Civil en el artículo 1.903 establece "la obligación de reparar el daño causado es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder" A esta responsabilidad se le denominada responsabilidad por hechos ajenos, y es debida a la culpa o negligencia en la vigilancia ( "in vigilando") por parte de la persona que ostenta la guardia del menor.

La jurisprudencia ha dejado claro que en principio no se puede declarar culpables de sus propios actos a los menores, sin embargo si ha tenido en cuenta en varias ocasiones la responsabilidad de menores que son capaces de discernir. El principal problema en este caso, es demostrar que el menor causante del daño, es capaz de discernir.

Por otra parte hay que recordar que el grado de vigilancia debe ser mayor cuando las edades de los alumnos son menores, mientras que al aumentar la edad del alumno se le debe dar un mayor margen de libertad para no lesionar los derechos del menor y dejar desarrollar su personalidad, por lo que el nivel de vigilancia será menor. Evidentemente a medida que aumenta la edad del alumno, aumenta su capacidad de discernimiento.

El mismo tratamiento que los alumnos menores, deben recibir los alumnos mayores de edad que están incapacitados, o no pueden gobernarse por sí mismos

También habría que hacer referencia de los alumnos menores emancipados legalmente. En el caso de que el alumno que ha provocado el accidente sea menor pero emancipado legalmente, o que lleve vida independiente, el Código Civil asimila su capacidad a la de los mayores de edad (artículo 322), con lo que en principio responderá personalmente de los daños que cause, y no el Centro Docente.

Por último habría que indicar que si el daño hubiera sido causado por un alumno menor de edad pero que no pertenece al mismo centro, sino a otro, en principio será responsable el centro docente al que pertenece el menor, por su negligencia en dejarlo salir durante el horario escolar, y no el centro en que se encuentra, aunque las circunstancias pueden hacer que respondan ambos centros, solidariamente si no se puede determinar la parte de cada uno en la responsabilidad (por ejemplo, si el alumno se encuentra allí porque acude a una competición deportiva). Y si no pertenece a ningún centro escolar (pero va a jugar al patio de recreo), serán responsables del daño que cause sus padres (ex artículo 1903.2), o el centro ( ex artículo 1902, por haberlo dejado entrar).

d).  DURANTE LOS PERIODOS DE TIEMPO EN QUE LOS MISMOS SE HALLEN BAJO EL CONTROL O VIGILANCIA DEL PROFEOSRADO DEL CENTRO, DESARROLLANDO ACTIVIDADES ESCOLARES O EXTRAESCOLARES Y COMPLEMENTARIAS.

Evidentemente y de acuerdo con la redacción del artículo, la responsabilidad se extiende durante las horas de clase, los recreos, el comedor, las actividades extraescolares, las visitas fuera del centro e incluso en el transporte escolar en caso de ser realizado por el propio centro. Aunque en principio en los días no lectivos no existe responsabilidad civil, si existirá en el caso de que se realice alguna actividad programada por el centro.

Aunque en los periodos indicados anteriormente la responsabilidad es clara, sin embargo aparecen otros intervalos de tiempo (donde además ocurren muchos accidentes), que resultan bastante dudosos como puede ser los momentos anteriores o posteriores al comienzo de la jornada escolar. Momentos en que los padres dejan a los alumnos en el colegio y se marchan a sus trabajos, o los momentos posteriores a la finalización de la jornada donde los alumnos son recogidos por sus padres.

Esta situación ocurre normalmente con los alumnos en el patio del centro y en la mayoría de los casos sin vigilancia del profesorado.

El Tribunal Supremo, mantiene que la responsabilidad empieza para el centro docente desde el momento de la entrada en el mismo, y que se extiende hasta la salida, pero luego decide en cada caso concreto en función de las circunstancias, habiéndose referido incluso en algunas ocasiones a la " suficiente flexibilidad que demande el caso"

Los centros también deberán responder de los daños ocurridos en las actividades extraescolares realizadas fuera del propio centro.

Por último y quizás lo mas conflictivo, también deben responder de los accidentes que sufran los menores en horario lectivo y que por una negligencia del centro se encuentren fuera del mismo, como así se dicta en sentencia de 15 de diciembre de 1994.

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